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| Fernando Botero Masacre en Colombia |
Parágrafo 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro y fuera del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, violencia generalizada o violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Paso importante el que se dió en el congreso de Colombia al aprobarse la ley de víctimas, histórico por demás, ya que durante los últimos 60 años solo se ha legislado para los victimarios. Importante hacer hincapié, en el hecho de que una ley de la república reconozca que existen víctimas en el país; reconociendo también, la ley internacional que tiene que ver con el derecho internacional humanitario; mas aún, cuando en las dos administraciones del EXpresidente Uribe; que dentro de su estrategia populista desconoció (y todavía lo hace) el conflicto armado que vive Colombia y que linda con la insensatez; más cuando el país es el segundo en Latinoamérica que mas invierte de su PIB en sus fuerzas militares y el primero en número de desplazados internos mas que Sudan y Afganistán.
Reconocer a las víctimas, procurar por su reparación y establecer un organismo que estudie y divulgue la memoria histórica de la violencia, sus causas, consecuencias e implicaciones, es el primer paso importante para, de algún modo, intentar la reconciliación de diferentes sectores y actores del conflicto. Si bien la iniciativa de esta ley es importante, adolece de unos vacíos grandes y pareciera que en ciertas partes, se hubiera legislado malintencionadamente, especialmente por el hecho de que desde las discusiones preliminares, hasta su conciliación, no hubo ningún tipo de participación activa por parte de las víctimas, lo cual deja un mensaje contradictorio; teniendo como antecedente que el mismo congreso escucho y aplaudió a victimarios genocidas como Mancuso; y ni a una sola víctima le fue dada la oportunidad de expresarse de modo individual o colectivo.
Contradicción grande el crear en una ley un ente que estudie y propenda por una memoria histórica y las víctimas en esta ley tengan fecha de expiración, me explico: la ley reconoce como víctimas a todas las personas que hayan sufrido un menoscabo de sus derechos fundamentales a partir del primero de enero de 1985; que una ley reconozca a las víctimas desde una fecha tan aleatoria como 1985, es desconocer la historia de la violencia en el país, donde los actores armados fueron generados por violaciones gravísimas a los derechos fundamentales de la población por parte del mismo estado desde 1946. Una memoria histórica que simplemente tenga como punto de inicio una fecha del azar, es una historia que nunca va a poder explicar como se genera y como se desenvuelve la guerra y el conflicto que vive Colombia por mas de 60 años para poder comprenderlo en su todo y buscar una salida. Mas aproximada es la fecha que la ley asume para las víctimas que hayan sido despojadas de sus tierras y que busque su restitución -1991-; ya que presupuestalmente puede ser, realmente viable reparar y restituir tierras a las víctimas en un periodo de tiempo como el que establece esta ley. Pero reconociendo a todas aquellas que históricamente han sido víctimas y han sido expulsados de sus tierras.
Por otro lado, en el ARTÍCULO 92. CONTENIDO DEL FALLO: “La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente”; lo que prácticamente quiere decir, que todos aquellos predios que se han usurpado antes de 1991, no se podrán devolver a sus propietarios originales que fueron desplazados; legitimando el despojo y presentando a los victimarios la posibilidad de que esos predios que se adquirieron violando la ley, simplemente, no posean ninguna traba jurídica para que sean disputados por sus propietarios legítimos, porque la ley solo acoge a las víctimas a reparar desde 1991. En la impunidad van a quedar una gran cantidad de víctimas despojadas, las cuales han sido desplazadas de sus propiedades rurales, por actores armados del conflicto, terratenientes, empresas multinacionales, por nombrar solo algunos.
En el parágrafo 3 de la ley podemos leer: “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un menoscabo en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. Mal intencionado este aparte de la ley, ya que: primero la ley no define adecuadamente que se entiende por delincuencia común, como el hecho de que los actores armados configurados o reconocidos por el estado como no delincuentes comunes -que tampoco los describe o define esta ley- no solo usan a delincuentes comunes para perpetrar muchos de sus actos; sino que gran numero de delitos cometidos por estos, son fácilmente confundibles con actos de delincuencia común, por ejemplo el secuestro extorsivo. Malintencionada la ley acá, ya que a toda costa el gobierno actual no reconoce a las BACRIM (Bandas criminales emergentes) como un actor violento, sino como delincuentes comunes, lo que directamente le da validez a la entorpecida ley de justicia y paz, asume como verdad las falsas desmovilizaciones y la pantomima del proceso de paz paramilitar del gobierno anterior; siendo las BACRIM simplemente actores armados violentos, bien conformados que usan toda la estructura del paramilitarismo, solo que las cabezas visibles fueron extraditadas a Estados Unidos en acto violatorio a la ley por el EXpresidente Uribe. Una ley que desconoce las víctimas de las BACRIM por no reconocer a estas como un actor violento, que viola los derechos humanos y las libertades, es una ley que desconoce el principal actor y factor de violencia en Colombia.
Otro punto, tal vez mas difícil de examinar es el ARTÍCULO 9°. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES: “Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional*, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.” Mal intencionada la ley en este aparte, donde simplemente el estado se lava las manos de cualquier responsabilidad que recaiga sobre él. Contradictorio por demás, ya que víctimas de los agentes del estado como “los falsos positivos” podrían, llegar a ser reconocidos y reparados por el estado, salvando este, toda responsabilidad; así es que si las víctimas se acogen a esta ley el estado no solo desconoce su responsabilidad (que contradice el artículo No. 2 de la Constitución**), sino que las víctimas no tendrán derecho a una reparación jurídica o viceversa. Las reparaciones que se den por esta vía -jurídica-, no solo no permiten a las víctimas acceder a la reparación por medio de la ley de víctimas, que no las incluye en las partes donde no existe ningún tipo de reparación, ya sea monetaria ya sea de otro tipo. Y en el siguiente párrafo del mismo capitulo, podemos ver como se hace hincapié en la no responsabilidad del estado, donde se lee: “El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa”.
Otro punto sensible, por no decir discriminatorio y racista, es el hecho de que la ley solo usa como mecanismos para reconocer las víctimas de las diferentes comunidades, gremios étnicos y grupos raciales minoritarios (AfroColombianos), el de darle facultades especiales al presidente de la república para, en estos casos específicos buscar una reparación a estas minorías; que una ley como esta, no sea lo suficientemente específica en lo relacionado a las minorías en Colombia, desconoce que, porcentualmente son los grupos que han padecido el mayor numero de violaciones y desplazamiento forzado en el país. Mucho mas amplia y específica es la ley de víctimas en lo que a las mujeres, menores y ancianos se refiere; por eso es inaceptable que ignore sistemáticamente a las minorías.
Como siempre, la legislación olvida una buena parte del universo de las víctimas al no mencionar ningún tipo de acción diplomática internacional para que otros países, donde existen víctimas que encajan en la definición de esta ley puedan ser reconocidas y reparadas; ni un solo mecanismo de cooperación internacional es mencionado.
Por ultimo, si bien es importante dar un primer paso con relación a todas aquellas personas que han sido afectas por la guerra que vive el país y sus actores (sin excluir al estado), este no puede estar viciado por conceptos y fechas que no agrupen la realidad del conjunto de las víctimas; especialmente por todo el sufrimiento que se ha padecido en el país en las ultimas décadas, las víctimas no se pueden desconocer, pero al mismo tiempo si se propende por su bienestar a futuro no puede basarse este, en desconocer unas y reparar otras o en discriminarlas deacuerdo a su raza, etnia o momento en el cual pasaron a ser parte de nuestra tragedia nacional.
*ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste
**ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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